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Dice así: «Acto de Cdrtes que el señor Rey no faga comisiones al Iusticia de Aragón. Item, que el Iusticia de Aragón que agora yes, ó por tiempo será por tal que el fuero sea mellor catado é conservado é que las gentes del dito reino yótras puedan breument conseguir justicia de sus negocios que non pueda auer ni haya comision de demandas, ni otro ofíicio, ni administración Real, solo ni con otros ensemble, sino tan solamente que use de su Iusticiado en todas aquellas cosas é que conciernen é catan judicatura. Así en infanzones como en cualesquiere otros fechos y negocios, que según fuero se auran de judgar, según los Justi cias, otros antepasados lo acostumbraron, y han acostumbrado. Como por sus grandes ocupaciones los negocios de las gentes , indiferentment sent alarguen, hoy et se pierdan, y el fuero en diuersas maneras secreauntc : et si el contrario se fara que aquello no tienga ni valga aunque sea millo, irrito y vano.»

A esto respondió el rey: «que si algunas comisiones ba feito al dito Iusticia, aquello fizo á buena intención, por razón que yes buena persona, y de qui el confia. Empero por la dita cort sean demostradas las ditas comisiones, por las quales es retardada justicia. Et cll aquellas reuocara y prouedira, por manera que si faga justicia; y quí adelante prouedira, que tales ni semblantes comisiones por las cuales se embarque justicia, no fara.»

Prueban estos capítulos cuando menos, lo mucho que las Cdrtes de Aragón colaban porque se mantuvieran en su integridad las funciones del Justicia, y la mucha cuenta que de esto hacia el rey D. Pedro IV cuando tan públicamente le atestiguaba su consideración y aprecio.

El Justicia de Aragón fué siempre un oficial real nombrado libremente por el rey, y que podia ser revocado y destituido si el monarca lo crcia conveniente. Mas tarde, á mediados del siglo xv, se hizo inamovible y de por vida, lo cual fue de grande importancia para la autoridad é independencia de este magistrado, que podia oponerse á las intrusiones de, los reyes en todo lo que por fuero les estaba prohibido. Ultimamente este oficio estaba como vinculado en la familia de los Lanuzas,. aunque”mediaba siempre el nombramiento real en cada vacante.

La atribución principal de la córte del Justicia era intervenir en la que se administraba por los otros jueces, aunque también tenia jurisdicción propia civil y criminal en muchos casos, señaladamente en los pleitos entre el rey y la nobleza.

El Justicia solo podia ser acusado ante las Cér-tes y sus lugartenientes, que eran también nombrados por el rey entre diez y seis que aquellas le presentaban, y no podían ser acusados sino ante unaespecie de Jurado compuesto de diez y siete jueces ó judican-tes como entonces se decia.

XXXVI.

Tal era la estructura del reino de Aragón. Si ahora descendiéramos en particular al de la provincia de
Huesca, la clasificación seria larga y enojosa. Habia pueblos de realengos y de señorío particular, como Ayerbe, Bolea, Loharre y algunos otros. Habia’también universidades 6 concejos, á cuyo frente solia estar una ciudad 6 villa; habia, además, comunidades, y últimamente un Estado feudatario do gran estension, y que en la época de que vamos hablando, se regia por leyes propias. Esto sucedía con el • condado de Riba-gorza, que se estendia por toda la parte oriental del “Norte de la provincia de Huesca.

Casi todas las ciudades que en la provincia de Huesca tenian asiento en las Cortes, que eran, además de la capital, Jaca y Barbastro, se regían generalmente por unos jurados ú oficiales del Común, cstraidos cada año de las bolsas en que estaban insaculados todos los que tenían las cualidades que el fuero exigía. Por el mismo método se nombraban, además, el juez ordinario, Justicia ó Zalmedina, cuando este nombramiento no correspondía al monarca. Si los límites de esta Crónica lo permitieran, nos estenderíamos acerca de este particular, que bien lo merece la novedad é importancia del asunto. Pero en la imposibilidad que nos encontramos de dar sobro el mismo mayores detalles, nos limitamos á llamar la atención de nuestros lectores sobre las consideraciones que nacen do lo que anteriormente hemos espuesto.

Cierto que no habia en Aragón, como no habia tampoco en niuguu punto de Europa esto que uosotros llamamos unidad de gobierno y de fuero Cada ciudad, cada comunidad , cada pueblo sometido á señorío secular ó eclesiástico, se regia por leyes particulares, por instituciones diversas, y muchas veces obedecía á fueros bien distintos. Esta grande variedad en la le-^ gislacion y costumbres particulares de los pueblos en Aragón, ha sido una de las razones en que muchos se han fundado para sostener que no ha existido, y acaso no exista hoy, una completa unidad política que no se puede alcanzar sino cuando todos unidos en tradición, en costumbres y en espíritu, aspiran á idénticas garantías y á iguales derechos. Las grandes alteraciones que en la misma provincia de Huesea tuvieron lugar después de las de la nobleza, prueban bien desfuerzo jigantcsco que hacían aquellos pueblos por constituirse de una manera regular y general. Los que estaban sometidos á señorío secular, rechazaban la dominación de sus señores, mas pesada en Aragón que en ningún otro punto de España, si se ‘esceptúa Cataluña; los de realengo aspiraban á constituirse á la manera de lo que allí se llamaba universidades, las cuales independientemente del monarca, nombraban sus jurados y sus jueces, y los de señorío eclesiástico, que eran muchos y muy considerables, no cesaban de representar por medio de sus procuradores contra los desmanes que muchas veces cometían aquellos prelados mas feudales que cristianos.

Este hecho esplica la suerte y destinos de Aragón en toda la época de que nos vamos ocupando. La aristocracia con sus estraordinarios privilegios, dabi continuo motivo al descontento de los pueblos; y í reyes, desde D. Pedro IV el Ceremonioso, apoyándole siempre sobre este elemento, abolieron fácilmente :. poder de la nobleza, y prepararon el camino para

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Capítulo 5.- Régimen interior de la ciudad de Huesca | publicado por admin el Sunday 25 October 2009 a las 1:27 PM
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